LA JUSTICA DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PARIDAD DE GÉNERO EN LOS DIRECTORIOS
La Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal decidió, el 28 de septiembre del 2021, sobre el recurso de apelación sosteniendo que las resoluciones de la Inspección General de Justicia (IGJ) atacadas, en cuanto a la paridad de género en los directorios, son inconstitucionales.
Los Sres. Jueces de la Cámara sostuvieron que la acción debe ser analizada debido a que la cuestión que se discute fue resuelta por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos “Inspección General de Justicia c/ Línea Expreso Liniers S.A.I.C. s/ organismos externos”, donde la resolución que obligaba a dos sociedades anónimas a respetar la paridad de género en su directorio fue dejada sin efecto. Los Jueces explicaron “a nuestro juicio, ocurrió en el caso, en el que la IGJ adoptó medidas de protección o ‘discriminación inversa’ que, aunque inspiradas en loables propósitos, alteraron la regulación establecida en la LGS.”.
Concluyeron que la IGJ carecía de competencia para dictar las resoluciones 34/2020 y 35/2020, considerando que fue la propia IGJ quien expresamente reconoció como atribución que la Constitución reservó al Congreso de la Nación la de “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
Además, la parte actora fundó su presentación en cómo estas resoluciones vulneran derechos y garantías de raigambre constitucional y convencional. Infringiendo el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El derecho a la libertad de asociación, habilita a las sociedades privadas a designar libremente a sus administradores, teniendo en cuenta su idoneidad profesional y las aptitudes para llevar adelante las tareas a desempeñar. Por lo que la imposición de que la conformación de los órganos de administración y fiscalización se realizara sobre la base del “género” de sus integrantes cercenaba esa facultad. Siendo, además, una intromisión injustificada e irrazonable del Estado en la esfera privada.
Por otro lado, los demandantes también entendían que se afectaba el principio de legalidad consagrado en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece toda restricción a un derecho fundamental, como lo es el de libre asociación.
Se basaron también, en la inexistencia de la obligación constitucional o convencional de establecer un cupo de 50% para los directorios. Ningún instrumento, ya sea nacional o internacional, impone la necesidad de garantizar una paridad absoluta entre los sexos.
Asimismo, manifestaron que estas medidas objetadas constituían una restricción irrazonable del derecho a la propiedad – artículo 14 de la Constitución Nacional -, puesto que la elección del destino y uso de su patrimonio se veía limitada en forma injustificada por razones de “género”.
Consecuentemente, entendieron que estas normas no se estructuraban sobre la base de una interpretación armónica y razonable del ordenamiento jurídico, ya que importaban una aplicación “en forma absoluta” del derecho a la igualdad, omitiendo compatibilizarlo con los derechos a la libre asociación y a la libertad.
Finalmente, se resuelve declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones atacadas entendiendo la ausencia de facultades de la IGJ para dictar las resoluciones 34/2020 y 35/2020.
Cabe destacar que esta resolución aún no es una sentencia definitiva, existiendo la posibilidad procesal y constitucional que poseen las partes de recurrir la sentencia y que sea la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien entienda el caso y resuelva el litigio existente. De todas formas, es un antecedente individual que nos permite comenzar a cuestionar los efectos de las denominadas “leyes de cupo” y su alcance a nivel jurídico.



